• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
  • Nº Recurso: 292/2022
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR por la que se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la recaída en el procedimiento de rectificación de autoliquidación presentada por el concepto de IRPF, ya que la Sala en atención a la jurisprudencia sobre la exención reclamada, de las retribuciones percibidas por el trabajador en el extranjero a favor de empresas no residentes en España, siendo su naturaleza jurídica la de favorecer la movilidad geográfica de los trabajadores apoyando programas de internacionalización empresarial, mejorando su competitividad, evitando la doble imposición, es por lo que se estima la pretensión de rectificación, incluyendo entre los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero a los que le es de aplicación la exención prevista en el art.7 p) de la Ley 35/2006, del IRPF, los correspondientes a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
  • Nº Recurso: 2/2023
  • Fecha: 07/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo relativo al IRPF sobre devolución de ingresos indebidos derivados de la liquidación presentada, invocando con motivo de ello, el haber declarado como ganancia patrimonial los intereses de demora abonados, cuando los intereses derivados de devoluciones de ingresos indebidos serían una alteración patrimonial no sujeta a IRPF, pero la Sala concluye que, si bien en un principio el Tribunal Supremo entendió que dichos intereses de demora no estaban sujetos al IRPF, en una jurisprudencia posterior ha concluido, atendiendo a la naturaleza jurídica de los intereses, que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto sobre la Renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, sin que no se pueda atender a dicha jurisprudencia por ser ulterior al momento en que se solicitó la devolución de ingresos indebidos, ya que no se trata de evitar la regularización de situaciones pasadas, en perjuicio del particular y en las que se aplicó el criterio vigente en dicho momento, ya que en este caso fue el propio contribuyente el que declaró dichos intereses en su liquidación tributaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 2204/2022
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las prestaciones por jubilación percibidas de la Caja Común de Pensiones de Naciones Unidas por quienes fueron funcionarios de la Organización de Naciones Unidas, no están incluidas en la expresión "sueldos y emolumentos", contenida en el artículo V, Sección 18, apartado b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 (publicada en el BOE de 17 de octubre de 1974), por lo que no están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
  • Nº Recurso: 201/2020
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimada la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016 por considerar la Administración que la obligada tributaria había ejercitado una opción -aplicación de la deducción por doble imposición internacional- que no podía ser objeto de revocación o modificación fuera del plazo reglamentario de presentación de la declaración, se ventilaba en el juicio si la opción por la deducción era o no una opción irrevocable una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. No cabe presumir la elección o voluntad del contribuyente, desde el momento que el ejercicio de toda opción ha de ser expresa o tácita pero inequívoca. En el caso se estaba ante un supuesto de opción fiscal del cual era conocedora la recurrente,en concreto se estaba describiendo una alternativa, consistente en elegir entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes, empleándose expresamente el termino opción entre la deducción o la exención.A todol contribuyente le incumbe materializar la opción manifestando tácita o expresamente en la declaración de la autoliquidación por cuál se decanta, y al hacerlo por una u hace efectiva su elección entre las alternativas posibles delimitadas legalmente con anterioridad.De este modo, la elección de la recurrente formulada en la autoliquidación colmaba los requisitos por lo que la solicitud de rectificación de la autoliquidación una vez finalizado el plazo reglamentario era extemporánea
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15144/2022
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para la valoración de la entidad mercantil la administración utiliza un método compuesto simple o método clásico: al valor del patrimonio neto contable ajustado (método estático) según el último balance cerrado (31 de diciembre de 2012) anterior al devengo del impuesto, le añade un valor por beneficios (método dinámico), calculando el beneficio medio del valor declarado de los beneficios de los tres últimos ejercicios anteriores al devengo, y a ese beneficio medio del período se le aplica un coeficiente multiplicador de 3. La sentencia confirma el acierto del indicado método y rechaza que para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sea de aplicación la regla de valoración contenida en el art. 37 de la LIRPF. En cuanto a la reducción por la transmisión de empresas familiares, se estima la demanda por cuanto si bien en los estatutos no constaba el carácter retribuido del cargo de administrador- lo cual no es óbice para que opere la reducción fiscal - el aquí recurrente si desempeñaba el mismo de facto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 887/2021
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración acudió precipitadamente a la notificación edictal sin agotar otras posibilidades, por lo que procede revocar la resolución del TEAR inadmitiendo la reclamación por extemporaneidad. Exención del impuesto sobre transmisión de valores, por no existir realmente una alteración del control efectivo de la sociedad al tratarse de transmisión entre cónyuges, que en conjunto mantienen por lo tanto el mismo porcentaje. Se desestima, pues ninguna norma establece que las transmisiones entre parientes o cónyuges no computan a efectos de adquisición del control, ni que las acciones se administren de forma conjunta en la familia de manera que no hay auténtica transmisión que tribute. Sanción: para poder sancionar lo necesario es la existencia de resolución de liquidación, pero no su firmeza. La sanción está correctamente motivada, sin que la interpretación que preconiza la parte tuviera apoyo alguno en consultas tributarias, sentencias aisladas, o precepto legal o analogía con otros tributos. Es adecuada la calificación de infracción grave, al apreciar ocultación. Estimación parcial, pues la base de la sanción es la cuantía no ingresada en la autoliquidación, sin incluir intereses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
  • Nº Recurso: 745/2021
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo". A pesar, de este diferente conceptuación de la actividad económica en lo que se refiere al arrendamiento de inmuebles entre la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley del Impuesto de Sociedades, como quiera que el concepto de actividad económica a los efectos de la exención del impuesto sobre el patrimonio y, por ende, la reducción en el impuesto sobre sucesiones, sigue delimitándose por la referencia legal y expresa a la LIRPF, entendemos que la gestión, realizada por otra entidad u otras sociedades del grupo, no da cumplimiento al requisito previsto en la LIRPF. De este modo, no cabe, como pretende el recurrente que, por la existencia de un grupo de sociedades, en la que aquella cuyas participaciones son transferidas tenga el control de otras, deba atenderse para determinar el concepto de actividad económica todas aquellas que forman parte del mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
  • Nº Recurso: 744/2021
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A pesar de esta diferente conceptuación de la actividad económica en lo que se refiere al arrendamiento de inmuebles entre la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley del Impuesto sobre Sociedades, como quiera que el concepto de actividad económica a los efectos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio y, por ende, la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones, sigue delimitándose por la referencia legal y expresa a la LIRPF, entendemos que la gestión realizada por otra entidad u otras sociedades del grupo, no da cumplimiento al requisito previsto en la LIRPF. De este modo, no cabe que, como pretende el recurrente, que por la existencia de un grupo de sociedades en la que aquella cuyas participaciones son transferidas tenga el control de otras, deba entenderse que el concepto de actividad económica concurre en todas aquellas que forman parte del mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ADRIANA CID PERRINO
  • Nº Recurso: 380/2021
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: lla Administración gestora del tributo no se cuestiona que el Sr. Luciano viniese percibiendo en su cuenta bancaria las rentas procedentes de los arrendamientos de los locales que se ubican en los inmuebles pertenecientes a la mercantil que constituyó (y así cabe apreciarlo en el fundamento de derecho Sexto de la resolución de TEAR de fecha 28 de junio de 2018), constando en la documentación obrante en el expediente los referidos ingresos en concepto de alquiler, sino que cuestiona que los mismos supongan la remuneración por el trabajo de gestión de la entidad, gestión que es la verdaderamente cuestionada. A este respecto en la declaración del IRPF del Sr. Luciano correspondiente al ejercicio de 2013 se registra un rendimiento dinerario por pensiones que asciende a 11.926 €, que se corresponden con su pensión por jubilación, así como el importe de 1.986,48 € en concepto de ingresos por inmuebles arrendados y dentro del apartado de las actividades económicas realizadas y rendimientos obtenidos, que es donde se recogen las correspondientes a la gestión de la actividad empresarial a la que nos venimos refiriendo a lo largo de esta sentencia se incluye en el apartado de ingresos el importe de 12.200 €, pero cabe observar que en el de gastos por esa misma actividad el importe asciende a 51.441 €, por lo que el rendimiento neto obtenido es de carácter negativo (esto es, -39.241,07 €), luego no puede sumarse la cantidad correspondiente a los ingresos (los 12.200 €) al importe de 1.9
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
  • Nº Recurso: 741/2021
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo". A pesar, de este diferente conceptuación de la actividad económica en lo que se refiere al arrendamiento de inmuebles entre la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley del Impuesto de Sociedades, como quiera que el concepto de actividad económica a los efectos de la exención del impuesto sobre el patrimonio y, por ende, la reducción en el impuesto sobre sucesiones, sigue delimitándose por la referencia legal y expresa a la LIRPF, entendemos que la gestión, realizada por otra entidad u otras sociedades del grupo, no da cumplimiento al requisito previsto en la LIRPF. De este modo, no cabe, como pretende el recurrente que, por la existencia de un grupo de sociedades, en la que aquella cuyas participaciones son transferidas tenga el control de otras, deba atenderse, para determinar el concepto de actividad económica, a todas aquellas que forman parte del mismo. De este criterio es partícipe la Sentencia de 10 de mayo de 2023 dictada por el TSJ de Valencia en el recurso 1141/2022 (1) y sin que pueda traerse a colación la invocada de esta Sala en recurso 399/2013, que lo fue en la aplicación de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión y en el ámbito del impuesto de sociedades.

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