Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar, mediante la resolución que se recurre, la situación del actor por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en relación a la indemnización percibida por extinción de la relación laboral como personal de alta dirección que mantenía con su empresa. Al hilo de los motivos de la demanda, la sentencia parte de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, y recuerda que la cuestión que se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 4 de septiembre de 2020, RC 3278/2019, de cuya aplicación concluye que procede estimar en parte la petición actora de aplicar la exención del artículo 7 de la Ley 35/2006, en la medida en que la exención opera sobre una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades. En cuanto a la sanción impuesta, y respecto de la concurrencia del elemento de culpabilidad, rechaza que pueda apreciarse por cuanto, si bien el recurrente no aplicó correctamente la regulación legal, tampoco lo hizo la Administración, lo que lleva a la Sala a estimar parcialmente el recurso, anulando la sanción impuesta.
Resumen: Señala la Sala la compatibilidad de la exención con el Derecho Comunitario, y rechaza su valoración como ayuda de Estado sobre tres valoraciones:1.La actividad de residencia de personas mayores hay que incluirla en la excepción a la aplicación de las normas de competencia, la gestión de servicios públicos calificados de interés general .2.El concepto de ventaja/ayuda se basa en un análisis de la situación financiera de una empresa en su propio contexto jurídico y fáctico, con y sin la medida en cuestión que se pueda predicar la selectividad de dicha medida, que favorezca únicamente a determinadas empresas, o categorías de empresas frente al resto de empresas competidoras que no se ven favorecidas por dicha medida y, por consiguiente, quedan en peor situación. Literalmente el artículo 107.1 TFUE prohíbe las ayudas que se otorguen "favoreciendo a determinadas empresas o producciones", es decir, las ayudas selectivas. Por el contrario las medidas (ayudas) de alcance puramente general no están incluidas en su ámbito de aplicación.3.En conclusión, a tenor de la respuesta dada por el Tribunal de Justicia, la actividad desarrollada por la demandante, en el inmueble donde existe la exoneración del IBI, no puede ser considerada como una "actividad económica" desarrollada por una empresa, sino que por el contrario forma parte de un servicio público, sin que en la licitación este hecho supongo un falseamiento de la competencia en el mercado.
Resumen: La cuestión jurídica controvertida consiste en determinar si resulta procedente la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero como empleado de una empresa para otras empresas no residentes, unas pertenecientes al propio grupo de su empresa empleadora y otras clientes finales no vinculadas al grupo empresarial. En primer lugar, para que proceda la exención es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España, es decir, que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España; No exige la existencia de dos compañías distintas: la empleadora residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación. Y tercero ha de acreditarse que la actividad desempeñada en favor de la entidad no residente suponga un interés económico o comercial, de manera que la empresa no residente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente por el servicio prestado por implicar para la misma una ventaja o utilidad.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR que desestima las reclamaciones económicas administrativas relativas a las liquidaciones y sanciones por el IRPF de dos ejercicios, se invocaba la discrepancia con los módulos empleados y con la determinación del rendimiento neto y la imputación de una ganancia patrimonial. Siendo la cuestión litigiosa la de determinar cómo debe computarse el módulo de personal no asalariado en el régimen simplificado del IVA, para lo cual debe examinarse la dedicación de los comuneros a la actividad para la determinación de dicho módulo, trascendente para la fijación del rendimiento neto de la actividad empresarial en estimación objetiva que haya de imputarse a la persona integrada en la comunidad de bienes, pero se concluye que en el presente caso no ha quedado acreditado el hecho de que el demandante dedique menos de 1800 horas/año a la actividad cuyo rendimiento se determina mediante el régimen de estimación objetiva. En cuanto a la ganancia patrimonial no justificada, que no se ha aportado una prueba indubitada que permita concluir que el origen de la ganancia patrimonial no justificada, si bien la Sala estima el recurso respecto de la discrepancia con los módulos aplicados, ya que no es suficiente prueba del ejercicio de la actividad económica durante unos periodos en que se interrumpió la misma, además de que debe aplicarse la doctrina de los actos propios de la Administración al respecto.
Resumen: Ante la denegación por parte de la Administración de la aplicación de la exención a este tipo de rentas, por el solo hecho de ser percibidas por un miembro del Consejo de Administración, la sentencia declara que la interpretación de la Administración "Es una interpretación restrictiva que no tiene apoyo en una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista del artículo 7 p) LIRPF. Carece de sentido admitir que en el ámbito de la exención no se incluyan las retribuciones de los administradores, aunque existe una previsión expresa en dicha letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF, sin discutir la categoría del trabajo realizado, máxime cuando, como ha quedado acreditado en la instancia, las retribuciones percibidas por los dos administradores derivan del ejercicio de funciones ejecutivas y de gestión; y esa valoración no puede revisarse en casación. No puede, por principio, rechazarse que los rendimientos percibidos por los administradores y miembros del consejo de administración pueden acogerse a la exención controvertida. Eso es lo que ha sucedido en esta ocasión, puesto que se llega a esa conclusión sin entablarse, propiamente hablando, un debate sobre qué clase de trabajos son los realizados en el extranjero. Desestima sin embargo la pretensión de anular una sanción que no se produjo.
Resumen: Señala la Sala que este incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.Añadiendo que el incentivo no está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios. La Ley 35/2006 declara exentos del Impuesto los rendimientos de trabajo por servicios efectivamente realizados en el extranjero si concurren los dos siguientes requisitos:(i) que dichos servicios o trabajos se realizasen para empresa no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y (ii) que en el territorio en el que se prestasen se aplicara un impuesto de naturaleza idéntica o análoga siempre que no se tratase de un territorio o país considerado como paraíso fiscal. La Sala concluye que resulta aplicable tal exención a los rendimientos percibidos por funcionarios o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional.
Resumen: Señala la Sala que en los supuestos de falta de inscripción o inscripción tardía de la instalación fotovoltaica en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y, consecuentemente, de carencia del CAE no deben comportar, en todo caso, que la instalación no pudiera tener la consideración de fábrica a efectos del Impuesto Especial sobre Electricidad, ni beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto, ni, por tanto, que las pérdidas quedaran sujetas necesariamente al Impuesto Especial de Electricidad; de la misma manera hay de concluir en el caso que, tanto la ausencia de tal inscripción como del CAE no determina la pérdida de la exención del art 51.2c) si, como es el caso, se cumplen los requisitos y finalidad que condujeron al legislador de la Unión a su establecimiento.
Resumen: Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones: determinar cuáles son las condiciones para la aplicación de la exención contemplada en el artículo 2.4 del Reglamento (UE) 330/2010 de la Comisión de 20 de abril de 2010, sobre la aplicación del artículo 101, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertada. Se trata de una cuestión similar a la planteada en otros Recursos de Casación anteriores .En particular, RCA 3112/2023, y 1981/2023, surgidos ambos de la misma resolución sancionadora, habiendo sido admitido el recurso en ambos casos para interpretar el contenido y alcance de la exención prevista en el art. 2.4 del Reglamento 330/2010. El interés casacional resultante de esta cuestión, no excluye la posibilidad de que la Sala se pronuncia sobre otras cuestiones que considere de interés.
Resumen: Se plantea en esta sentencia si el sujeto pasivo de la liquidación del impuesto sobre el patrimonio recurrida reúne o no los requisitos para disfrutar de la exención por participaciones en una sociedad mercantil. En este sentido la sentencia concluye que efectivamente se ha acreditado que el recurrente recibe retribuciones de la sociedad mercantil referida en más de un cincuenta por ciento de sus ingresos totales, en concreto el 10 por cien de sus ingresos procede de esa fuente, ejerciendo además facultades de dirección en la sociedad. Todos estos aspectos han sido acreditados por el recurrente a quien corresponde la carga de la prueba.
Resumen: Estimación del recurso de casación.En las practicas o conductas calificadas como cártel, la delimitación del mercado geográfico no es un elemento del tipo de la infracción tipificada en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La mera participación de una empresa en un acuerdo para presentar ofertas que faciliten la adjudicación de las licitaciones a las empresas asignadas previamente por el cártel constituye en sí mismo un comportamiento que influye negativamente en la libre competencia en el mercado de los servicios de transporte objeto de licitación, en cuanto imposibilita el acceso a la prestación del servicio a otras empresas concurrentes. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia; es decir, que con independencia del mercado relevante geográfico afectado, la conducta colusoria existe desde el momento en el que por sí misma tiene capacidad para menoscabar la competencia.